Skip to main content

Libertad sindical y uso del correo electrónico

Se clarifica así una cuestión que había generado importantes dudas e inseguridad en las relaciones colectivas. El pasado viernes Cinco Días daba noticia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 2001, y conocida ahora, en la que se resuelve el recurso de casación interpuesto por una entidad bancaria contra otra anterior de la Audiencia Nacional sobre el uso del correo electrónico de la empresa por parte de un sindicato.

Como se recordará, porque la cuestión tuvo hace meses una gran difusión, la Audiencia había considerado que, pese a la ausencia de acuerdo entre la empresa y el sindicato y la falta de previsión legal sobre el particular, una interpretación 'actual ' de los derechos sindicales de informar a sus afiliados y disponer de un tablón de anuncios en los centros de trabajo permitía incluir en aquellos el uso del correo electrónico como medio de comunicación con los trabajadores.

Cierto es que el derecho al uso del e-mail se reconocía con algunas limitaciones, pues se decía que debería ser 'inocuo ', y no abusivo, lo que no hacía, sino añadir una notable dosis de incertidumbre que inevitablemente hubiera conducido a múltiples litigios tendentes a deslindar lo inocuo de lo abusivo.

La sentencia de la Audiencia, que había generado notable inquietud en medios empresariales -y evidente satisfacción en los sindicales-, ha sido ahora revocada por el Tribunal Supremo con apoyo en un razonamiento que -se comparta o no- es elogiable por su claridad y sencillez, aspecto por sí solo destacable cuando con cierta frecuencia se critica en los medios de comunicación la oscuridad de algunos pronunciamientos judiciales.

Parte el Tribunal Supremo de una afirmación difícilmente cuestionable, al señalar que el correo electrónico instalado por el banco, con un servidor propio, es una herramienta de trabajo puesta a disposición de los empleados para el desarrollo de su función 'al servicio de la empresa '.

Aunque esta finalidad del correo electrónico de la empresa debe ser presumida en todos los casos, pues es absurdo pensar que ésta invierta en la instalación de una moderna tecnología para otros usos no profesionales, no es ocioso advertir que la entidad bancaria había señalado expresamente, en una norma interna sobre el uso del correo, su carácter de instrumento de trabajo, lo que permite alertar sobre la conveniencia de que existan ese tipo de normas o protocolos que definan con precisión los límites en el uso del correo electrónico, en particular, y de los medios informáticos de la empresa, en general.

Con ese dato de partida, la conclusión de la sentencia del Tribunal Supremo está llena de sentido común: la utilización por los sindicatos de una herramienta empresarial como es el correo electrónico dispuesto por la misma para su uso profesional sólo puede ser fruto del acuerdo -no lo había en el caso- o de una modificación legislativa, pues en el catálogo de derechos sindicales actual no está incluido ninguno como el pretendido en el pleito.

En palabras de la Sala del Supremo 'no hay norma jurídica alguna que conceda al sindicato el derecho a utilizar los medios informáticos del banco... (por lo que) su utilización deberá ser expresamente consentida ', sin que en caso contrario pueda ser impuesta contra su voluntad.

Se clarifica así por el alto tribunal una cuestión que había generado importantes dudas doctrinales e inseguridad en las relaciones colectivas. Y se remite el debate al 'campo de juego ' que le es propio: la negociación entre empresas y representantes de los trabajadores, en la que el uso del correo electrónico -y la de-finición de sus límites- constituirá una legítima rei-vindicación sindical aceptable o no, también legítimamente, por la contraparte empresarial.

Y de ello ya existen ejemplos en importantes empresas, en las que se han concluido acuerdos colectivos sobre el particular.

Reconforta en todo caso la rotundidad con la que el Tribunal Supremo rechaza convertirse en legislador y sustituir la voluntad de éste otorgando un derecho que la ley actual no contempla, al amparo de apelaciones más o menos generales, pero siempre tentadoras, a la importancia de las nuevas tecnologías o a cualquier otra formulación metajurídica.

Convenio colectivo En otros términos, si la realidad social cambia, es la norma la que debe adaptarse a la misma, a través de los cauces previstos: la ley y el convenio colectivo. Pero, si la norma permanece, como ocurre en la definición de los medios que, de conformidad con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el empresario debe poner a disposición de las secciones sindicales, la labor del intérprete no puede ser tan amplia que permita modificarla.

Los tribunales tendrán que ir dando respuesta en un próximo futuro a otras muchas cuestiones que la rápida generalización y fácil acceso- a las nuevas tecnologías plantea en el mundo del trabajo.

Algunas tan espinosas como los mecanismos o facultades empresariales de control sobre el uso por los trabajadores del acceso a Internet a través de los equipos informáticos de la empresa, sobre la que resulta hoy difícil ofrecer una respuesta segura; juegan aquí derechos constitucionales como la protección de la intimidad y el secreto de las comunicaciones que deben, sin embargo, convivir con un uso racional del poder de dirección empresarial en el que con toda claridad se inserta el control sobre la actividad laboral y sobre el correcto uso de las herramientas proporcionadas al trabajador para realizar su trabajo.

Otras tan sugestivas como la posible sustitución de documentos tradicionales, como el recibo de salarios, por simples comunicaciones electrónicas, en las que ya existen medios técnicos suficientes para garantizar su recepción y la privacidad de las mismas. Aspectos todos ellos que posiblemente terminen por hacer imprescindible una específica intervención legislativa para evitar la posible disparidad de las respuestas judiciales al abordarlos.

Pero, al margen de futuribles más o menos esperables, sí puede decirse ya que la sentencia que se comenta ha cerrado un capítulo importante dando seguridad en una cuestión que había generado evidente incertidumbre en el mundo empresarial. Y no estamos sobrados de certezas para dejar de destacarlas cuando se encuentran.

Legislación aplicable Información a empleados. Estatuto de los Trabajadores El Estatuto de los Trabajadores (ET) atribuye al comité de empresa y a los delegados de personal el derecho a informar a sus representados en todos los temas y cuestiones que menciona el artículo 64.1 ET, y que puedan tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales (arts. 62.2 y 64.1.12 ET). Entre esos temas, se hallan, por ejemplo, la evolución probable del empleo en la empresa; la implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo o las estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el ejercicio de su derecho a informar a los trabajadores, los miembros del comité de empresa y delegados de personal deben guardar sigilo profesional en todas aquellas materias de carácter reservado Acción sindical Ley de Libertad Sindical en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, y según dispone el artículo 8.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), los trabajadores afiliados a un sindicato podrán distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Aunque deben guardar sigilo profesional, los delegados sindicales también pueden informar a los trabajadores de la sección sindical de las cuestiones que les afecten.

Uso del correo digital Sentencias. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad [art. 4.2, e) del Estatuto de los Trabajadores. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana (art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores).

Según ha declarado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2000, el empleado de banca que envía en poco más de un mes un número excesivo de mensajes de naturaleza obscena, sexista y humorística a través del correo electrónico que tiene asignado en la empresa, en horario laboral y sin autorización de la empresa, falta gravemente a la buena fe contractual y se hace acreedor de la sanción de despido disciplinario.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2001, ha admitido la validez de la dimisión de un alto directivo presentada a través de correo electrónico.

Novedades legales Seguridad Social Ley de Acompañamiento La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), modifica aspectos de la normativa de la Seguridad Social. De entre ellos, pueden mencionarse: la ampliación de la edad de los beneficiarios de las pensiones de orfandad, el establecimiento de nuevos criterios de coordinación entre las prestaciones de desempleo y maternidad o incapacidad temporal, la supresión para los empresarios del deber de llevar un libro de matrícula del personal y la reducción de cinco a cuatro años del deber de guardar una copia de los documentos relativos a las obligaciones de la Seguridad Social.

Revalorización de pensiones Real decreto El Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 2002 (BOE de 31 de diciembre), establece una revalorización del 2% de las pensiones de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones mínimas y el límite máximo de percepción de pensiones públicas, como de las no contributivas.

A su vez, contempla el mantenimiento íntegro del poder adquisitivo de las pensiones.

A tal fin, compensa a los pensionistas de la Seguridad Social la desviación entre la evolución real del IPC en el periodo comprendido entre noviembre de 2000 a noviembre de 2001, y el porcentaje de revalorización inicialmente practicado.

Prestaciones por muerte Real decreto El Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, publicado en el BOE de 31 de diciembre, ha modificado parcialmente el régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia.

El reglamento incrementa la pensión de viudedad, que pasa a ser del 46% de su base reguladora. En los casos de menores ingresos y cargas familiares, el porcentaje se eleva al 70%.

Asimismo, el real decreto desarrolla el artículo 174.3 LGSS, sobre la compatibilidad de la pensión de viudedad en los casos de nuevo matrimonio del pensionista.

Por último, en desarrollo del artículo 175 LGSS, el real decreto regula los supuestos en que el huérfano puede seguir percibiendo la pensión más allá de los 18 años de edad.

Los nuevos límites de edad de la prestación de orfandad también se aplican a las pensiones a favor de nietos y hermanos del causante.

Articles relacionats / Artículos relacionados

Nexes 18

M.Castanedo , (Cinco Días)

M.Castanedo , (Cinco Días)

Se clarifica así una cuestión que había generado importantes dudas e inseguridad en las relaciones colectivas. El pasado viernes Cinco Días daba noticia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 2001, y conocida ahora, en la que se resuelve el recurso de casación interpuesto por una entidad bancaria contra otra anterior de la Audiencia Nacional sobre el uso del correo electrónico de la empresa por parte de un sindicato.

Como se recordará, porque la cuestión tuvo hace meses una gran difusión, la Audiencia había considerado que, pese a la ausencia de acuerdo entre la empresa y el sindicato y la falta de previsión legal sobre el particular, una interpretación 'actual ' de los derechos sindicales de informar a sus afiliados y disponer de un tablón de anuncios en los centros de trabajo permitía incluir en aquellos el uso del correo electrónico como medio de comunicación con los trabajadores.

Cierto es que el derecho al uso del e-mail se reconocía con algunas limitaciones, pues se decía que debería ser 'inocuo ', y no abusivo, lo que no hacía, sino añadir una notable dosis de incertidumbre que inevitablemente hubiera conducido a múltiples litigios tendentes a deslindar lo inocuo de lo abusivo.

La sentencia de la Audiencia, que había generado notable inquietud en medios empresariales -y evidente satisfacción en los sindicales-, ha sido ahora revocada por el Tribunal Supremo con apoyo en un razonamiento que -se comparta o no- es elogiable por su claridad y sencillez, aspecto por sí solo destacable cuando con cierta frecuencia se critica en los medios de comunicación la oscuridad de algunos pronunciamientos judiciales.

Parte el Tribunal Supremo de una afirmación difícilmente cuestionable, al señalar que el correo electrónico instalado por el banco, con un servidor propio, es una herramienta de trabajo puesta a disposición de los empleados para el desarrollo de su función 'al servicio de la empresa '.

Aunque esta finalidad del correo electrónico de la empresa debe ser presumida en todos los casos, pues es absurdo pensar que ésta invierta en la instalación de una moderna tecnología para otros usos no profesionales, no es ocioso advertir que la entidad bancaria había señalado expresamente, en una norma interna sobre el uso del correo, su carácter de instrumento de trabajo, lo que permite alertar sobre la conveniencia de que existan ese tipo de normas o protocolos que definan con precisión los límites en el uso del correo electrónico, en particular, y de los medios informáticos de la empresa, en general.

Con ese dato de partida, la conclusión de la sentencia del Tribunal Supremo está llena de sentido común: la utilización por los sindicatos de una herramienta empresarial como es el correo electrónico dispuesto por la misma para su uso profesional sólo puede ser fruto del acuerdo -no lo había en el caso- o de una modificación legislativa, pues en el catálogo de derechos sindicales actual no está incluido ninguno como el pretendido en el pleito.

En palabras de la Sala del Supremo 'no hay norma jurídica alguna que conceda al sindicato el derecho a utilizar los medios informáticos del banco... (por lo que) su utilización deberá ser expresamente consentida ', sin que en caso contrario pueda ser impuesta contra su voluntad.

Se clarifica así por el alto tribunal una cuestión que había generado importantes dudas doctrinales e inseguridad en las relaciones colectivas. Y se remite el debate al 'campo de juego ' que le es propio: la negociación entre empresas y representantes de los trabajadores, en la que el uso del correo electrónico -y la de-finición de sus límites- constituirá una legítima rei-vindicación sindical aceptable o no, también legítimamente, por la contraparte empresarial.

Y de ello ya existen ejemplos en importantes empresas, en las que se han concluido acuerdos colectivos sobre el particular.

Reconforta en todo caso la rotundidad con la que el Tribunal Supremo rechaza convertirse en legislador y sustituir la voluntad de éste otorgando un derecho que la ley actual no contempla, al amparo de apelaciones más o menos generales, pero siempre tentadoras, a la importancia de las nuevas tecnologías o a cualquier otra formulación metajurídica.

Convenio colectivo En otros términos, si la realidad social cambia, es la norma la que debe adaptarse a la misma, a través de los cauces previstos: la ley y el convenio colectivo. Pero, si la norma permanece, como ocurre en la definición de los medios que, de conformidad con la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el empresario debe poner a disposición de las secciones sindicales, la labor del intérprete no puede ser tan amplia que permita modificarla.

Los tribunales tendrán que ir dando respuesta en un próximo futuro a otras muchas cuestiones que la rápida generalización y fácil acceso- a las nuevas tecnologías plantea en el mundo del trabajo.

Algunas tan espinosas como los mecanismos o facultades empresariales de control sobre el uso por los trabajadores del acceso a Internet a través de los equipos informáticos de la empresa, sobre la que resulta hoy difícil ofrecer una respuesta segura; juegan aquí derechos constitucionales como la protección de la intimidad y el secreto de las comunicaciones que deben, sin embargo, convivir con un uso racional del poder de dirección empresarial en el que con toda claridad se inserta el control sobre la actividad laboral y sobre el correcto uso de las herramientas proporcionadas al trabajador para realizar su trabajo.

Otras tan sugestivas como la posible sustitución de documentos tradicionales, como el recibo de salarios, por simples comunicaciones electrónicas, en las que ya existen medios técnicos suficientes para garantizar su recepción y la privacidad de las mismas. Aspectos todos ellos que posiblemente terminen por hacer imprescindible una específica intervención legislativa para evitar la posible disparidad de las respuestas judiciales al abordarlos.

Pero, al margen de futuribles más o menos esperables, sí puede decirse ya que la sentencia que se comenta ha cerrado un capítulo importante dando seguridad en una cuestión que había generado evidente incertidumbre en el mundo empresarial. Y no estamos sobrados de certezas para dejar de destacarlas cuando se encuentran.

Legislación aplicable Información a empleados. Estatuto de los Trabajadores El Estatuto de los Trabajadores (ET) atribuye al comité de empresa y a los delegados de personal el derecho a informar a sus representados en todos los temas y cuestiones que menciona el artículo 64.1 ET, y que puedan tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales (arts. 62.2 y 64.1.12 ET). Entre esos temas, se hallan, por ejemplo, la evolución probable del empleo en la empresa; la implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo o las estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el ejercicio de su derecho a informar a los trabajadores, los miembros del comité de empresa y delegados de personal deben guardar sigilo profesional en todas aquellas materias de carácter reservado Acción sindical Ley de Libertad Sindical en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, y según dispone el artículo 8.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), los trabajadores afiliados a un sindicato podrán distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Aunque deben guardar sigilo profesional, los delegados sindicales también pueden informar a los trabajadores de la sección sindical de las cuestiones que les afecten.

Uso del correo digital Sentencias. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad [art. 4.2, e) del Estatuto de los Trabajadores. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana (art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores).

Según ha declarado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2000, el empleado de banca que envía en poco más de un mes un número excesivo de mensajes de naturaleza obscena, sexista y humorística a través del correo electrónico que tiene asignado en la empresa, en horario laboral y sin autorización de la empresa, falta gravemente a la buena fe contractual y se hace acreedor de la sanción de despido disciplinario.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2001, ha admitido la validez de la dimisión de un alto directivo presentada a través de correo electrónico.

Novedades legales Seguridad Social Ley de Acompañamiento La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), modifica aspectos de la normativa de la Seguridad Social. De entre ellos, pueden mencionarse: la ampliación de la edad de los beneficiarios de las pensiones de orfandad, el establecimiento de nuevos criterios de coordinación entre las prestaciones de desempleo y maternidad o incapacidad temporal, la supresión para los empresarios del deber de llevar un libro de matrícula del personal y la reducción de cinco a cuatro años del deber de guardar una copia de los documentos relativos a las obligaciones de la Seguridad Social.

Revalorización de pensiones Real decreto El Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 2002 (BOE de 31 de diciembre), establece una revalorización del 2% de las pensiones de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones mínimas y el límite máximo de percepción de pensiones públicas, como de las no contributivas.

A su vez, contempla el mantenimiento íntegro del poder adquisitivo de las pensiones.

A tal fin, compensa a los pensionistas de la Seguridad Social la desviación entre la evolución real del IPC en el periodo comprendido entre noviembre de 2000 a noviembre de 2001, y el porcentaje de revalorización inicialmente practicado.

Prestaciones por muerte Real decreto El Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, publicado en el BOE de 31 de diciembre, ha modificado parcialmente el régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia.

El reglamento incrementa la pensión de viudedad, que pasa a ser del 46% de su base reguladora. En los casos de menores ingresos y cargas familiares, el porcentaje se eleva al 70%.

Asimismo, el real decreto desarrolla el artículo 174.3 LGSS, sobre la compatibilidad de la pensión de viudedad en los casos de nuevo matrimonio del pensionista.

Por último, en desarrollo del artículo 175 LGSS, el real decreto regula los supuestos en que el huérfano puede seguir percibiendo la pensión más allá de los 18 años de edad.

Los nuevos límites de edad de la prestación de orfandad también se aplican a las pensiones a favor de nietos y hermanos del causante.

Articles relacionats / Artículos relacionados

Nexes 18